Os trasladamos la información que nos llega desde UEPAL:
Con fecha 16 de mayo se ha publicado en el BOE la Orden SND/414/2020 para la flexibilización de determinadas restricciones de Ômbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la nueva normalidad. (Descarga el BOE)
La Orden, en su disposición final primera, suprime el capĆtulo I. Condiciones para la apertura al pĆŗblico de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios de la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al pĆŗblico de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, asĆ como para la prĆ”ctica del deporte profesional y federado.
La Orden, en su disposición final segunda, introduce modificaciones a la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de Ômbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Modificaciones FASE 1 Plan para la transición hacia una nueva normalidad
Se destacan a continuación las principales medidas de carÔcter empresarial:
Ćmbito de aplicación. (art. 2 y apartado 10 del anexo)
En la Comunitat Valenciana, el Ć”mbito de aplicación de la FASE 1 se amplĆa a las tres provincias: Castellón, Valencia y Alicante.
Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados. (Nueva redacción del ArtĆculo 10)
1. PodrĆ” procederse a la reapertura al pĆŗblico de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artĆculo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie Ćŗtil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, pudiendo, en el caso de superar este lĆmite, acotar el espacio que se reabra al pĆŗblico ajustĆ”ndose a este umbral, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberĆ” guardar esta misma proporción. En cualquier caso, se deberĆ” garantizar una distancia mĆnima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirĆ” Ćŗnicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capĆtulo.
2. En el caso de establecimientos y locales comerciales que se encuentren dentro de parques o centros comerciales, podrĆ”n proceder a su reapertura al pĆŗblico siempre que tengan una superficie Ćŗtil de exposición y venta al pĆŗblico igual o inferior a 400 metros cuadrados o acoten la misma a este umbral, y cuenten con acceso directo e independiente desde la vĆa pĆŗblica.
3. Lo dispuesto en este capĆtulo, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevĆ©n en los artĆculos 4, 11 y 12, no serĆ” de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al pĆŗblico de acuerdo con el artĆculo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrĆ”n continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie Ćŗtil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artĆculo 10.1 u otros distintos.
4. Asimismo, podrĆ”n proceder a su reapertura al pĆŗblico, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección tĆ©cnica de vehĆculos y los centros de jardinerĆa y viveros de plantas sea cual fuere su superficie Ćŗtil de exposición y venta.
Igualmente, podrĆ”n proceder a su reapertura al pĆŗblico las entidades concesionarias de juego pĆŗblico de Ć”mbito estatal, a excepción de aquellas que se encuentren ubicadas dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e independiente desde la vĆa pĆŗblica.
5. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al pĆŗblico segĆŗn lo dispuesto en este capĆtulo, podrĆ”n establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por telĆ©fono o en internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.
6. PodrĆ” establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
7. Cuando asĆ lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrĆ”n proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vĆa pĆŗblica, comĆŗnmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecerĆ”n requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.
En todo caso, se garantizarÔ una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.
Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al pĆŗblico. (Nueva redacción del artĆculo 14)
1. Los establecimientos y locales deberÔn exponer al público el aforo mÔximo de cada local y asegurar que dicho aforo, asà como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior.
2. Para ello, los establecimientos y locales deberÔn establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberÔ incluir a los propios trabajadores.
3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberÔ modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o mÔs puertas, se podrÔ establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo asà el riesgo de formación de aglomeraciones.
4. Los establecimientos y locales comerciales que tengan una superficie de exposición y venta al pĆŗblico superior a 400 metros cuadrados que procedan a su reapertura conforme a lo dispuesto en el artĆculo 10, podrĆ”n utilizar marcas, balizas, cartelerĆa o seƱalización para garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad y realizar un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración. En caso necesario, estos establecimientos podrĆ”n habilitar una zona de espera en el interior de los mismos, adicional a los 400 metros cuadrados autorizados, garantizando el cumplimiento del resto de medidas de seguridad e higiene.
5. En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera automÔtica sin contacto, este serÔ sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisarÔ que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los empleados a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.
En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los vestuarios de los empleados permanecerÔn abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.
Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectĆ”culos culturales. (Nueva redacción del artĆculo 33).
PodrĆ” procederse a la reapertura al pĆŗblico de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectĆ”culos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artĆculo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. AdemĆ”s, si se realizan en lugares cerrados, no podrĆ” haber mĆ”s de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo mĆ”ximo autorizado serĆ” de doscientas personas, sin perjuicio de lo dispuesto en el pĆ”rrafo siguiente, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden.
SerÔn de aplicación las siguientes especialidades:
a) En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, el aforo mÔximo autorizado serÔ de veinte personas en lugares cerrados y cien personas al aire libre. (En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Toledo, Albacete y Ciudad Real.)
b) En las unidades territoriales contempladas en el apartado diez del anexo, la Comunitat Valenciana, el aforo mƔximo autorizado serƔ de treinta personas, tanto en lugares cerrados como al aire libre.
c) En la unidad territorial contemplada en el apartado trece del anexo, el aforo mÔximo autorizado en lugares al aire libre serÔ de cincuenta personas. (En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia)
Medidas para las acciones comerciales o de promoción. (Nueva redacción de la Disposición adicional segunda).
Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos comerciales deberĆ”n estar acompaƱadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los lĆmites de aforo, o comprometan el resto de medidas establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.
Disposición final quinta. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirĆ” plenos efectos desde las 00:00 horas del dĆa 18 de mayo de 2020 y mantendrĆ” su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.