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Flexibilización contratos suministro electricidad para Empresas y Autónomos

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Viernes, Abril 3, 2020 Por Raquel Soriano
Flexibilización contratos suministro electricidad para Empresas y Autónomos

Página web del Ministerio que responde a las preguntas básicas sobre ayudas en lo relativo a los temas de energía, os la paso por si a alguien les puede resultar de interés:
https://www.miteco.gob.es/es/ministerio/medidas-covid19/ 

Cambios y modificaciones más significativos que afectan a todos los usuarios de electricidad:

Se permite a autónomos y empresas, sin excepción,  flexibilizar las condiciones de contratación de electricidad para adaptarlas a sus necesidades y reducir los costes que soportan mientras dure el estado de alarma.  

¿Qué cambios se puede realizar en los contratos de electricidad?

  • En el caso de los suministros de electricidad, y en cualquier momento mientras se prolongue el estado de alarma, se podrán suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro, o las prórrogas de dichos contratos. 
  • También pondrán contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización.
  • Las empresas distribuidoras atenderán las solicitudes de cambio de potencia, aunque el consumidor la hubiera modificado ya en los últimos doce meses. Esto supone la posibilidad de suspender o reducir la  potencia durante el estado de alarma hasta 3 meses de su finalización sin que ello suponga la pérdida de los derechos de acceso.  
  • Todos estos cambios habrán de realizarse en el plazo máximo de cinco días naturales desde que sean solicitados y no tendrán coste para el usuario a excepción de:
    • los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del contratado antes del inicio del estado de alarma, 
    • los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso.
    • en el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida o el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida.
  • No se puede aplicar ninguna penalización que hubiera (por ejemplo, penalizaciones de “permanencia”), incluso aunque el consumidor ya hubiera hecho un cambio del contrato en los 12 meses anteriores.
  • Durante este periodo se suspende la necesidad de presentar el certificado de verificación de la instalación eléctrica hasta el umbral de potencia existente antes de la entrad en vigor del estado de alarma.


 

El Artículo 42 del RD-L 11/2020, permite  suspender o modificar temporalmente los contratos de suministro de electricidad titularidad de autónomos y empresas, para que en el plazo de tres meses desde la finalización de estado de alarma, se pueda volver a solicitar la modificación o reactivación del mismo. Os facilitamos lo establecido en dicho artículo:

“Artículo 42. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para autónomos y empresas.

1. Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas se podrán acoger a las siguientes medidas:

  1. En cualquier momento, podrán suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro, o las prórrogas de dichos contratos, para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización.
  2. Los distribuidores atenderán las solicitudes de cambio de potencia o de peaje de acceso, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte. Cuando las solicitudes no puedan atenderse por medios remotos, las actuaciones de campo que, en su caso, fueran necesarias, estarán sujetas a los planes de contingencia adoptados y comunicados por las empresas distribuidoras.

En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.

2. Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado la suspensión de su contrato de suministro podrá solicitar su reactivación.

En el mismo plazo de tres meses tras la finalización del estado de alarma, el consumidor que haya solicitado la modificación de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red prevista en el apartado anterior, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.
 
3. Las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:

  1. los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes del inicio del estado de alarma,
  2. los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,
  3. en el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
 
En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes del inicio del estado de alarma, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.”

Descarga el: RD-L 11/2020.